19 de Abril de 2024

Humberto A. Ramírez Saínz

Durante varias décadas, México ha experimentado una transformación ideológica, política y cultural producto de los principales movimientos sociales. Por ello, la imperiosa necesidad de adecuar los instrumentos jurídicos internacionales a la normatividad interna mexicana, y  proporcionar los medios idóneos para la resolución de conflictos como los que presenta la materia indígena.

Como recordaremos, la última reforma al artículo segundo constitucional de fecha catorce de agosto de dos mil uno,  reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para la conformación de su gobierno interno, esto mediante procedimientos y prácticas tradicionales apegadas a sus propios sistemas normativos.

 

El concepto más relevante para los doctrinarios es el de la libre autodeterminación, quienes lo conciben como ese derecho reconocido a la colectividad indígena para establecer libremente su condición política y proveer  a su desarrollo económico, social y cultural; mismo que se ha trasladado al ámbito electoral cuando surge el período de renovación de los representantes de su comunidad.

En esta tesitura, se han dado casos de gran trascendencia que coadyuvan a la formación de nuevos criterios de interpretación en relación a los usos y costumbres, aterrizándose en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, el análisis que hoy les muestro está dirigido a esa aplicación no totalitaria del principio de la libre autodeterminación.

Al observar minuciosamente el contexto social por el que atraviesa nuestro país, los indígenas no se imponen a sus propias determinaciones, puesto que un órgano jurisdiccional es el que decide de qué forma debieron ser sus procedimientos de elección. Que si bien, se les respeta su forma de organización que establecen sus normas internas, el objetivo de los juzgadores es que los actos realizados por los indígenas no trasgredan la esfera jurídica de los gobernados, y vayan más allá de la Ley Suprema.

Por otro lado, en una crítica hacia el ordenamiento jurídico mexicano, viéndolo desde una perspectiva general: ¿por qué se exigen varios requisitos para que un acto sea considerado como costumbre? ¿No es acaso una vulneración sistemática a los derechos de los indígenas en relación a su forma autónoma de actuar?

 

Ya que la realidad nos demuestra que los tratados internacionales como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros, nos siguen rebasando. Esta sólo es una ínfima parte del panorama político-social de los grupos indígenas que ni la diosa Themis desearía quitarse la venda para mirarlo.